Seleccionar página

Veíamos en la anterior entrada titulada ¿ESTOY TODAVÍA A TIEMPO DE RECLAMAR LOS GASTOS DE HIPOTECA? donde realizabamos un

ANÁLIS DE LA SENTENCIA DEL TJUE DE 25 DE ENERO DE 2024

cómo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había validado la fijación de un plazo de prescripción para reclamar la restitución de los efectos de una cláusula declarada nula, pese a que la declaración de nulidad es imprescriptible. Ello siempre que no se hiciese imposible o excesivamente difícil que el consumidor pudiese hacer valer sus derechos, es decir, debía garantizarse que estuviese en posición de poder razonablemente conocer sus derechos antes de que el plazo de prescripción expirase.

Y veíamos que descartaba que se pudiese fijar el inicio del plazo de la prescripción en la fecha del pago de las facturas o en la fecha de consolidación de una jurisprudencia nacional sobre la abusividad de ese tipo de cláusula. Pues ninguno de esos momentos permitía al consumidor estar en condiciones de hacer valer sus derechos.

Cerrábamos el post apuntando que quedaba pendiente que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciase sobre la posibilidad de fijar dos momentos más como inicio del plazo de prescripción: la fecha de declaración de nulidad de la cláusula de ese contrato en concreto por sentencia firme o la fecha de consolidación de una jurisprudencia europea que considera que la acción de restitución puede estar sometida a plazo.

Pues sobre dichas cuestiones se ha pronunciado el TJUE en dos recientes sentencias de 25 de abril de 2024.

En primer lugar y respecto a la posibilidad de fijación como momento inicial del plazo la fecha de consolidación de la jurisprudencia europea que considera que la acción de restitución puede estar sometida a plazo, lo descarta porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se pronuncia en dichas sentencias sobre si la cláusula es abusiva (lo cual corresponde a la apreciación del juez nacional) sino sobre la validez de que la acción de restitución de una cláusula declarada nula (por el juez nacional) esté sometida a plazo. Y correspondiendo dicha facultad de apreciación al juez nacional, recordemos que ya en la anterior sentencia descartaba que pudiese tomarse como inicio del plazo la fecha de consolidación jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y se pronuncia de nuevo al respecto para volver a descartarlo porque:

  1. permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, ya que este no podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula.
  2. No existe una obligación del banco de informar al respecto de dicha consolidación jurisprudencial al consumidor.
  3. No cabe esperar del consumidor “dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica”.
  4. El Tribunal Supremo declara abusiva una cláusula tipo, pero el examen de abusividad ha de hacerse caso por caso, por lo que quedaría por determinar “en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva”.
  5. A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si una cláusula como la incorporada a un contrato específico es abusiva”.
  6. La entidad bancaria dispone, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato, que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia, y si considera que a las cláusulas que ha insertado en sus contratos les es extensible la jurisprudencia que declara la abusividad de la cláusula tipo, dispone de un servicio de atención al cliente con la información necesaria para ponerse en contacto fácilmente con los afectados.

Respecto a la posibilidad que quedaba pendiente – la fijación del inicio del plazo para la restitución de los gastos en la fecha de declaración de nulidad de la cláusula de ese contrato en concreto por sentencia firme – nos dice el TJUE que “en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución (…) Así pues, un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire”.

Sin embargo, nos añade que la entidad bancaria tiene la facultad de probar que ese consumidor concreto tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la posible abusividad de la cláusula antes de dicha fecha. Así por ejemplo, de haber enviado una reclamación extrajudicial a la entidad bancaria instando a que reconozca la nulidad de la clausula y restituya los importes, sí quedaría acreditado un conocimiento del consumidor y se abriría el plazo de 5 años para que prescriba la restitución, de modo que habría que presentar demanda o volver a reclamar extrajudicialmente antes del transcurso de 5 años desde la primera reclamación extrajudicial.

Bajo mi punto de vista en ningún caso puede presumirse la posibilidad razonable de tener conocimiento de la abusividad por la existencia no ya de jurisprudencia consolidada, sino por la existencia de campañas en los medios de comunicación que diesen publicidad a dicha jurisprudencia, aunque así lo ha considerado la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 15ª) en sentencia 64/2024 de 15 de marzo. Se debe poner el foco, como hace el TJUE, en que quien tiene las facilidades para informar a los clientes de manera efectiva es la propia entidad y no lo hace, así como que no se pueden exigir labores de investigación jurídica al consumidor. Y es que por mucha campaña publicitaria que existiese tampoco iría referida a la cláusula concreta del consumidor, sino a una cláusula tipo, por lo que todavía quedaría determinar caso por caso si la cláusula es abusiva. Además, pueden hacer ustedes la prueba y preguntar a sus allegados si tienen conocimiento de esta jurisprudencia, y a fecha de hoy después de años y años, hay muchísima gente a la que no le suena ni de oídas.

Por suerte, hay Audiencias Provinciales como la de Valencia que siguen un criterio favorable al consumidor, y estas sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024 ahondan todavía más en una posición favorable al consumidor. La entidad bancaria ahora tiene un gran muro difícil de superar: probar que el consumidor concreto tenía conocimiento de la posible abusividad desde hace más de 5 años a su reclamación.

Hablemos...

Abrir chat
1
Hola
¿En qué podemos ayudarte?