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¿PUEDO DENUNCIAR EL IMPAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS SI MI HIJO ES MAYOR DE EDAD?

El artículo 227 del Código Penal tipifica como delito de abandono de familia el  impago durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos de la pensión de alimentos en favor de los hijos (también de otras prestaciones económicas), al disponer que:

“1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.”

Por su parte el artículo 228 del Código Penal exige como requisito de perseguibilidad de dicho delito, que la persona agraviada o su representante legal formule denuncia:

Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.”

En el caso de que el hijo sea menor de edad está claro que como representante legal del mismo, el otro progenitor puede formular la denuncia contra el progenitor que no ha cumplido la obligación pecuniaria. ¿Pero y si el hijo es mayor de edad? ¿Puede en tal caso formular denuncia el otro progenitor o es necesaria la denuncia del propio hijo? Ello dependerá de la concepción estricta o amplia que se dé al concepto de persona agriavada a la que alude el precepto.

El Tribunal Supremo en Sentencia 557/2020 de 29 de octubre se pronunció al respecto, siendo que hasta dicho momento existía jurisprudencia contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales: mientras unas entendían que agraviado solo podía ser el acreedor de la pensión (el hijo mayor de edad), otras consideraban que el agraviado era tanto el acreedor de la pensión como el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad y que se ve perjudicado por el impago al haber de sufragar los gastos no cubiertos por el progenitor incumplidor.

Recuerda el Tribunal Supremo que en el ámbito civil la jurisprudencia ya permitía que el progenitor conviviente demandase al otro progenitor en reclamación de las cantidades debidas por alimentos a los hijos mayores de edad, fundamentándolo en la situación de convivencia familiar y necesidad de los hijos mayores carentes de ingresos propios.

Por su parte, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, maneja un concepto amplio de víctima, al definirla como: «1. Toda persona que de forma individual o colectiva haya sufrido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.» (…), y «2. (…) En la expresión «víctima» se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.» Concepto amplio de víctima que es acogido también por la legislación española en el Estatuto de la Víctima del Delito.

Por todo ello, el Tribunal Supremo termina decantándose por la concepción amplia, considerando que tienen un interés legítimo digno de protección jurídica y que el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad sufre las consecuencias del impago, pues ha de atender los gastos que el otro progenitor no ha atendido.

De conformidad con lo anterior reconoce legitimación para denunciar en el caso de que el hijo sea mayor de edad, tanto al mismo como al progenitor con el que convive, al no llevar una vida independiente y carecer de ingresos propios.

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